A la hora de constituir una empresa o sociedad, son muchos los aspectos que debes tener en cuenta y muchos los trámites a los que debes de hacer frente. En primer lugar, debes constituir un
plan de negocio, que sea una hoja de ruta que te sirva de guía para ir constituyendo paso a paso tu proyecto de la manera adecuada.
Dentro de dicho plan de empresa, deberás incluir un plan jurídico mercantil, el cual contendrá todos los aspectos legales y jurídicos que debes tener en
cuenta y llevar a cabo.
El plan jurídico-mercantil, también conocido como plan jurídico o plan jurídico legal, es la parte del plan de negocio en la cual se muestra la
descripción administrativa de la empresa. En el se muestran todas las decisiones tomada para darle la personalidad y forma jurídica adecuada al negocio que se va a emprender.
Definición de plan jurídico:
El plan jurídico mercantil, también conocido simplemente como plan jurídico de una empresa, es un texto que contempla todos los aspectos legales y administrativos referentes a
la constitución de una empresa o sociedad.
Una de las principales cuestiones a las que se enfrenta un emprendedor a la hora de crear una empresa es: ¿qué forma jurídica escoger? En esto
precisamente, nos ayudará un plan jurídico mercantil, en función del modelo de empresa, la actividad y los objetivos.
Una vez tengas clara la forma jurídica, en el plan jurídico plasmaremos todos los trámites necesarios para la constitución real de tu empresa y, del
mismo modo, realizar una previsión de los costes de la empresa a los que deberás hacer frente: pago de tasas y tributos, etc.
"En el plan jurídico mercantil de una empresa quedan plasmados todos los elementos de carácter administrativo y legal, necesarios antes de constituir el negocio"
3. Asimismo, es fundamental incluir dentro de este plan jurídico, los estatutos sobre los que se regirá la
empresa, conteniendo todos los aspectos legales clave que deberán cumplir los socios de la compañía.
4. Por tanto, como emprendedor, es muy importante tener claro el concepto de plan jurídico, puesto es un
documento fundamental para constituir tu empresa de manera adecuada, sin caer en graves errores legales
que pagarías muy caro en caso de no cumplir desde un primer momento.
Elementos del plan jurídico mercantil:
Disponer de un plan jurídico mercantil te permitirá identificar todos aquellos factores que debes tener en cuenta a la hora de elegir la forma jurídica de tu negocio.
Entre los factores o elementos del plan jurídico mercantil, puedes encontrar:
Forma jurídica de la empresa: trabajar como autónomo, sociedad limitada, sociedad anónima, sociedad unipersonal, etc. En función de la actividad que vayas a
desarrollar, de cómo vas a desarrollar la misma, el número de socios o la cantidad de inversión, te será más recomendable uno u otro tipo de empresa. Descubre cuáles son las claves para
la elección jurídica de la empresa más beneficiosa para tu proyecto.
Fiscalidad del negocio e impuestos de las empresas a los que deberás hacer frente.
Trámites para constituir tu empresa ante las diferentes instituciones: ayuntamiento, registro mercantil, etc.
Financiación de la empresa. ¿Te valdrás de tus propios recursos o, por el contrario, precisarás acudir a alguna entidad de crédito que te ayude y dé ese soporte
económico que necesitas?
Estatutos empresariales. Son las normas que marcan el régimen interno de la empresa a nivel legal. Los estatutos de la empresa marcan las reglas y obligaciones de
los socios durante su actividad diaria dentro del negocio.
El plan jurídico mercantil de una empresa es un elemento fundamental de cualquier emprendedor. Sin él, tomará decisiones de manera algo caótica y sin atar cabos, pudiendo escaparse
información fundamental, lo cual le suponga un grave problema legal.
Actualmente, un emprendedor tiene una amplia variedad de formas jurídicas entre las cuales elegir en función de la actividad que desarrolle, el número de socios, la responsabilidad
adquirida, etc.
Son muchas las facilidades que, con el paso de los años, se han ido implantando con el fin de potenciar la creación de empresas y facilitar y agilizar, al máximo
posible, los trámites administrativos y burocráticos.
Todo ello quedará recogido dentro del plan de negocio de la empresa y, concretamente, en el plan jurídico mercantil. Sin embargo, ¿cómo hacer un plan
jurídico?
Aunque pueda parecer menos importantes que otros planes, debemos ir con mucho cuidado a la hora de realizar el plan jurídico, ya que de él dependerán que se
puedan realizar muchas de las acciones acciones que tenemos planteadas en el futuro.
Gracias al plan jurídico-mercantil, podremos definir cuál es el tipo de sociedad que nos conviene ser, teniendo en cuenta la estructura de nuestra organización.
La forma jurídica que escojamos hará que los costes empresariales de constituir la empresa sean más alto o más bajas. También deberemos incluir nuestras denominaciones sociales y marcas
dentro de este plan.
Pero no solo se deben incluir los aspectos legales de la empresa, también será necesario plasmar todos los aspectos administrativos referentes a los trabajadores
de la empresa, como los contratos que se realizan.
Aquí podrás conocer toda la información necesaria para realizar el plan jurídico-mercantil con el que crear tu empresa y las decisiones que
debes tomar para que se adecue al máximo a tu modelo de negocio.
El plan jurídico mercantil es un documento que contempla todos los aspectos legales que hacen referencia a la constitución de la empresa. Es decir, el plan
jurídico contemplará todos los trámites necesarios a los que debe hacer frente una empresa una vez tiene clara la actividad a la que quiere dedicarse.
Pese a que puede parecer algo abstracto y complejo, sigue estos pasos para elaborar un plan jurídico, y no pierdas detalle de ningún trámite legal:
Paso 1: Seleccionar la forma jurídica.
Define la actividad de tu empresa. Una vez hecho, ¿llevarás tú solo el negocio o habrá más socios? ¿De cuánto capital dispones para hacer la inversión inicial?
¿Prefieres responsabilizarte de las deudas y obligaciones que contraigas a raíz de la actividad empresarial de manera limitada o ilimitada?
Son muchas las cuestiones que debes responder para seleccionar la forma jurídica de tu empresa:
Sociedad limitada
Sociedad anónima
Sociedad colectiva
Sociedad en comandita por acciones
Sociedad en comandita simple
Sociedad por acciones simplificada
Empresa Unipersonal, etc.
Detalla toda esta información en el plan jurídico mercantil. Puedes conocer las claves para la elección de la forma jurídica de forma que escojas
la idónea para tu modelo de empresa.
Paso 2: Determinación del régimen fiscal de la empresa.
Éste dependerá de la forma jurídica de la empresa. Hay algunos tipos de empresa que no requieren pagar el Impuesto de Sociedades, bastando únicamente con
pagar el IRPF, por ejemplo.
En el plan jurídico-fiscal debes identificar las obligaciones tributarias a las que deberás hacer frente de cara a las distintas instituciones
estatales, autonómicas y locales.
Paso 3: Autorizaciones y registros.
En el plan jurídico debes reflejar todos las autorizaciones, permisos y diferentes registros que debes presentar, en caso de que así sea necesario.
Además, debido a estos trámites incurres en unos gastos, los cuales deberás plasmar en tu plan.
Paso 4: Contratación.
Si quieres saber cómo hacer un plan jurídico de manera idónea, un aspecto que no puedes pasar por alto es el que hace referencia al hecho de cómo vas a
organizar las relaciones contractuales con los diferentes individuos que formarán parte de la actividad empresarial.
¿Qué tipo de contratos realizarás a los trabajadores: contratos laborales, mercantiles, de colaboración…?
Paso 5: Cómo realizar la gestión administrativa.
Actualmente, son muchas las empresas que se decantan por externalizar esta actividad, dejándola en manos de gestorías y asesorías, para evitar cualquier problema
o error legal.
De externalizarlo, deberás reflejar el coste que ello te supone.
Esta externalización se denomina outsourcing en el ámbito empresarial y ayuda a muchas empresas a reducir sus costes estructurales.
Paso 6: Contratación de seguros.
La contratación de seguros es un elemento que muchas empresas pasan por alto. Sin embargo, su contratación es fundamental, pues de esta manera salvaguardas tu
actividad y te evitas cualquier susto en caso de que haya algún problema.
En tu plan jurídico debes reflejar el coste del seguro, así como la periodicidad del pago (si se paga de forma mensual, trimestral, anual, etc.).
Si tienes claro cómo hacer un plan jurídico, es mucho el tiempo que ahorrarás a la hora de crear una empresa en lo que a realización de trámites se refiere.
Además, sobra decir que reducirás de manera considerable los costes.
¿La razón? Planificando y coordinando todos los trámites pendientes por hacer, plasmándolos en un calendario y cumpliendo con los plazos, evitarás cualquier
duplicidad, error o, hasta que algún trámite te caduque.
Aquí podrás encontrar un modelo de plan jurídico en el que basarte para realizar tu estrategia mercantil y fiscal.
Para poder crear el plan jurídico, también es necesario conocer toda la información sobre estos temas, para poder tomar las decisiones adecuadas:
Tipos de empresas:
El tejido empresarial que mueve la economía está formado por multitud de empresas, compañías y organizaciones de diferentes características que poco
tienen que ver unas con otras.
Cada una de las empresas realiza una actividad diferente, poseen plantillas totalmente distintas y se estructuran según sus necesidades.
Sin embargo, es necesario conocer cuáles son los diferentes tipos de empresas y sociedades que existen para saber diferenciarlas y poder saber cómo
tenemos que actuar a la hora de gestionar cualquier de ellas.
Clasificación de empresas
Las empresas pueden dividirse de diferentes formas según los parámetros que elijan para hacerlo.
Dependiendo de la forma jurídica, el tamaño que posean y de dónde provenga el capital aportado, podemos denominar a las empresas de una forma u otra.
Pueden constituirse por documento público o privado debidamente reconocido y autenticadas las firmas de los socios ante notario. Para su nacimiento se requiere de un acta
de constitución y de sus estatutos, los cuales pueden ir en documentos separados o en uno solo.
En el evento de venir en documentos separados, en el acta de constitución se indicará en forma precisa:
Nombre
Domicilio y
Documento de identificación de las personas que van a constituir la empresa asociativa
El nombre, domicilio y objeto de la misma
La designación del director ejecutivo y los demás nombramientos que estén previstos en los estatutos con la constancia de aprobación de éstos y del acta.
Dicha acta será firmada por el presidente y el secretario designados para tal fin.
Se integran con un número no inferior de tres ni mayor de diez asociados para la producción de bienes y, cuando se trate de empresas de servicios,
el número máximo será de veinte socios.
Definiciòn de Sociedad:
Sociedad es la reunión de dos o más personas que por medio de un contrato (escritura), o mediante el acto plural de voluntades, que se sujetan por regla general a los mismos requisitos
de fondos propios de los contratos civiles, "obligándose a hacer un aporte ya sea en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse
entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados". ( C. De Co. Art.
98)
Según el contenido del art. 2085 del código civil, a una sociedad se le da el carácter de comercial, cuando es formada con el fin de ejecutar actos
o empresas mercantiles. No es comercial cuando se crea con fines culturales, recreativos, deportivos o de beneficencia. Según la clase de sociedad, puede estar sometida a la
Superintendencia Bancaria o a la Superintendencia de Sociedades.
En el ámbito jurídico y económico una sociedad es aquella por la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes (especie, dinero
o industria), con el ánimo de repartir entre sí las ganancias. En este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas,
generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios.
El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto tradicional, entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada
entre dos o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un lucro, no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por cuanto existen sociedades que pueden
responder a un interés particular distinto de sus socios.
"Sociedad" en conceptos económicos es un sinónimo de empresa o corporación, y especialmente en contextos jurídico-económicos, de figura o persona jurídica:
Sociedad mercantil
Sociedad anónima
Sociedad limitada
Sociedad cooperativa
Sociedad en comandita
Sociedad sistematizada
Tipos de Sociedades Comerciales:
En Colombia las sociedades comerciales se clasifican en diferentes tipos, las cuales se dividen en dos grandes grupos: Sociedades de capital y Sociedades de personas.
Se llaman sociedades de capital aquellas sociedades en las que lo que importa son los aportes económicos, las acciones y no las
personas (Predomina el elemento “intuitus rei”). Para este tipo de sociedades no importa en manos de quien están sus acciones.
Se consideran sociedades de personas (Predomina el elemento “intuitus personae”), aquellas sociedades donde lo mas importante
son sus las personas que la conforman, su socios, y por lo general éstas sociedades están conformadas por miembros de una familia o por amigos muy cercanos.
Entre las sociedades en la que predomina el elemento del “intuitus personae” se tienen:
Sociedad limitada
Sociedad colectiva
Sociedad en comandita simple
Sociedad unipersonal
Cooperativas
Entre las sociedades en la que predomina el elemento del “intuitus rei” se tienen:
Sociedad anónima
Sociedad en comandita por acciones
Sociedad de economía mixta
Se debe hacer claridad, que la legislación Colombiana no define como tal a las sociedades de personas y a las sociedades de capital, sino que es una clasificación
que con el tiempo ha sido acogida por muchos autores la cual se ha convertido en doctrina.
La legislación Colombiana para clasificar las sociedades comerciales, “toma en consideración las alícuotas en que se divide el capital social; de ahí que la
codificación comercial hace a lo largo de su articulado referencia a tres formas especificas a saber: sociedades por partes de interés, por cuotas, y por acciones, las que en su
orden dicen de las fracciones en que está representado el capital de las sociedades típicas reconocidas a saber: colectivas las primeras, de responsabilidad limitad y en comandita simple las
segundas y, anónimas y en comandita por acciones las últimas”.[ 1]
La responsabilidad de las diferentes sociedades difiere según el tipo de sociedad. En algunas, la responsabilidad de los socios se limita monto de sus aportes, y
en otras, los socios responden con su patrimonio solidaria e ilimitadamente. En otras como en las sociedades en comandita, se puede presentar tanto la responsabilidad limitada como la ilimitada.
El tema de la responsabilidad de los socios en los diferentes tipos de sociedades, se abordará individualmente en cada tipo de sociedad, documentos que se
publicarán próximamente.
La sociedad anónima:
Es una de las figuras más utilizadas en la constitución de empresas.
Está conformada por un número plural de socios que no puede ser menor a cinco (5) socios y un máximo ilimitado, es decir, que mínimo debe tener 5 socios.
La razón social debe estar seguida por la sigla S.A.
Capital en las sociedades anónimas
El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor y se representan por un título negociable.
El capital de la sociedad anónima comprende el capital autorizado, suscrito y pagado.
Al momento de constituir la empresa, se debe suscribir como mínimo el 50% del capital autorizado, y pagarse como mínimo la tercera parte del
capital suscrito.
Esto quiere decir que si una sociedad anónima se constituye con un capital autorizado de $300.000.000, se debe suscribir como mínimo $150.000.000
y pagar como mínimo $50.000.000.
Capital autorizado.
Es el monto de capital que al momento de constituirse la sociedad, los socios deciden como límite máximo. Es la capitalización máxima que
tendrá una sociedad, y por lo general corresponde a las proyecciones y aspiraciones futuras de los socios.
Capital suscrito.
Es la parte del capital autorizado que los socios se comprometen a pagar. El pago del capital suscrito se puede hacer de contado o
mediante cuotas en un plazo no mayor a un año. Una vez un socio haya pagado la totalidad del capital suscrito, puede suscribir otra parte del capital autorizado. La
suscripción del capital, impone al socio la obligación de pagarlo.
Capital pagado.
Corresponde al capital que efectivamente se debe pagar al momento de la constitución de la sociedad. Es el capital con que puede contar la
empresa al momento de su constitución.
Constitución de la sociedad anónima
La constitución de una sociedad anónima debe hacerse mediante escritura pública con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 110 del código de comercio.
Requiere también la inscripción en el Registro mercantil en la respectiva cámara de comercio.
Acciones
Las acciones deben ser nominativas, esto quiere decir, en ellas debe figurar el nombre del titular de la respectiva acción.
Las acciones son indivisibles, es decir, que en la eventualidad que una acción llegare a pertenecer a más de una persona, ésta no se puede dividir, y por consiguiente, los
diferentes titulares de la acción, deberán elegir un representante para que en su nombre ejerza los derechos que les otorga la posesión de la acción.
Derechos de los accionistas
Una acción le otorga a su titular los siguientes derechos:
El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;
El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o
en los estatutos;
El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;
El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que
se examinen los balances de fin de ejercicio, y
El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
Acciones de goce
Podrán crearse acciones de goce o industria para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica
y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. Los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en
que cumpla su obligación y, mientras tanto, no serán negociables.
Los titulares de las acciones de goce o de industria tendrán los siguientes derechos:
Asistir con voz a las reuniones de la asamblea;
Participar en las utilidades que se decreten, y
Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.
Acciones privilegiadas y ordinarias
Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirán a sus titulares los derechos esenciales consagrados en el artículo 379; las segundas, además, podrán
otorgar al accionista los siguientes privilegios:
Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal;
Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco
años, y
Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.
En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.
Dirección y administración
La sociedad anónima cuenta con los siguientes órganos de administración considerados por el código de comercio colombiano.
Asamblea general de accionistas
La asamblea de socios es el máximo órgano administrativo de la sociedad y está constituida por los accionistas reunidos en Quórum en las condiciones
previstas en los respectivos estatutos quienes designarán la junta directiva.
Funciones
La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes:
Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales;
Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará;
Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal;
Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda;
Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto
favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión;
Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y
Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano.
Reuniones
Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de
estos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección,
determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias
tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
Si no fuere convocada la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio
principal donde funcione la administración de la sociedad.
Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la
reunión.
Quórum y mayorías decisorias
La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos
se pacte un quórum inferior.
Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría
de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las
indicadas.
Junta directiva
La junta directiva estará integrada con un mínimo de miembros con sus respectivos suplentes. Los miembros de la junta directiva serán elegidos por la asamblea general de socios.
Atribuciones
Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato
comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.
Representante legal
El representante legal será designado por la junta directiva o por la asamblea de socios si así lo establecen los estatutos. El representante legal puede ser removido en cualquier
momento, o ser reelegido indefinidamente. La designación del representante legal debe ser inscrita en el registro mercantil.
Mientras un representante legal figure en el registro mercantil, será el responsable ante tercero para todos los efectos legales propios de su cargo y funciones.
Pago de dividendos
Cada accionista tiene derecho a la proporción de las utilidades según su participación en la sociedad. Los dividendos deben ser aprobados por la asamblea
de socios, y deben estar fundamentados en estados financieros fidedignos.
Antes de la distribución de dividendos, se debe primero apropiar lo correspondiente a la Reserva legal o estatutarias, lo mismo que la provisión
para el pago de impuestos.
Los dividendos pueden ser pagados en efectivo o mediante nuevas acciones, pero en este último caso, se requiere la aprobación de por lo menos el 80% de la representación las acciones.
En caso de no existir tal aprobación, el pago en acciones sólo se puede hacer a quien así voluntariamente lo acepte.
La distribución de utilidades, debe ser aprobada por el 78% o más del las acciones. Si no se consigue esta mayoría, se debe distribuir por lo menos el 50%
de las utilidades, previa aplicación de las utilidades para enjugar pérdidas si las hubiere.
Sociedad Colectiva:
Una sociedad colectiva, en Derecho mercantil, es uno de los posibles tipos de sociedad mercantil. Se trata de una sociedad externa (que actúa y responde frente a terceros como una persona
distinta a la de sus socios), que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con
el capital social.
La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades como la sociedad anónima o de responsabilidad limitada, el
hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada.
Esto siginifca que en caso de que su propio patrimonio no sea bastante para cubrir todas las deudas (lo que normalmente la llevará a
un procedimiento concursal)
Concursal significa: quiebra, suspensión o similares
Los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores.
Representación de la sociedad colectiva:
La administración de la sociedad colectiva corresponde a todos los socios que hacen parte de ella, sin embargo los socios pueden, es decir, que es
facultativo delegar ya sea en el resto de los socios o en terceros las administración de la sociedad.
Cuando se efectúa la delegación de la administración de la sociedad, quien delega se imposibilita para la realización de los negocios sociales y los
delegatarios por la delegación quedan facultados para realizarlos según la ley o los estatutos sociales, pero pueden tener todas las limitaciones que de manera expresa se le imputen.
El código de comercio en su artículo 310 establece la regla sobre la administración de la sociedad colectiva, dicho artículo establece:
La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes
quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales.
Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan
Si se delega la administración de la sociedad a varias personas y no se determina las facultades y funciones que estos podrán ejercer, según lo establecido en el
código de comercio se entiende que cada uno podrá de manera separada ejecutar cualquier acto en virtud de la administración, pero si por el contrario se establece que deben actuar de
consuno, no pueden efectuar actos de manera separada.
Al ser la sociedad colectiva una sociedad que se caracteriza por ser intuito personae es apenas lógico que en principio la administración y la
representación legal de la sociedad este en cabeza de los socios, sin embrago la delegación es una forma de agilizar las relaciones comerciales, por ejemplo cuando los socios no pueden ejercerla
por algún motivo.
La delegación de la administración de la sociedad debe estar contemplada en los estatutos sociales, y cuando ha sido delegada el delegante podrá reasumirla en
cualquier momento, sin embargo cuando la delegación de la administración no esta contemplada en los estatutos deberá otorgarse con las formalidades establecidas para las reformas estatutarias.
Causales especiales de disolución de la sociedad colectiva:
Una sociedad colectiva puede disolverse por las causas generales de disolución, pero el código de comercio establece además unas causales específicas para
este tipo de sociedad, las cuales son las siguientes:
Cuando fallece alguno de los socios, siempre y cuando no se haya de continuar con los herederos del fallecido o los demás socios; se podrá
continuar la sociedad con los herederos del difunto cuando los herederos tengan capacidad para ejercer el comercio, pues de lo contrario se disolverá la sociedad.
Cuando a uno de los socios le sobreviene una incapacidad, a menos que se contemple que la sociedad puede seguir con el resto de los socios, o se
acepte por los socios que los derechos del incapaz sean ejercitados por su representante.
Cuando uno de los asociados se encuentre en trámite de liquidación obligatoria y ninguno de los socios adquiera su interés social o no se permita
la adquisición de esta a un extraño.
Por venta forzada del interés social a uno de los socios o a un tercero, cuando dentro de los 30 días siguientes los socios no aceptan
seguir la sociedad con el comprador.
Y por ultimo cuando uno de los socios renuncia de manera justificada, sino se adquiere el interés social por alguno de los demás asociados o no se
le permite la cesión.
Estas causales tienen que ver con el carácter de intuito personae que identifica este tipo de sociedad, pues este contrato social se celebra en
consideración a las personas que va a ser socios de esta; por lo tanto si observamos con detenimiento las causales de disolución todas ellas tienen que ver con que uno de los socios
que la conforman la sociedad, ya no pueda por alguna circunstancia hacer parte de ella.
Sin embrago la sociedad en cualquiera de los casos de disolución puede continuar con los demás socios cuando así se allá contemplado; si la
situación es el fallecimiento de un socio y no se pueda continuar la sociedad con los herederos y se haya establecido que se continuaría con los socios sobrevivientes, en este
caso se debe liquidar y pagar el interés social del socio fallecido.
Responsabilidad Limitada:
La responsabilidad limitada es un concepto por el que la responsabilidad financiera de una persona se limite a una suma fija, lo más comúnmente posible el valor de
la inversión de una persona en una compañía o sociedad de responsabilidad limitada.
Un accionista en una compañía de responsabilidad limitada no es personalmente obligado para cualesquiera de las deudas de la compañía, con excepción para del
valor de su inversión en esa compañía.
Igual es verdad para los miembros de una sociedad de la responsabilidad limitada y los socios limitados en una sociedad limitada. Por el contrario, los propietarios y los socios
únicos en sociedades generales son cada uno obligados para todas las deudas del negocio (responsabilidad ilimitada).
Aunque la responsabilidad de un accionista por las acciones de la compañía es limitada, el accionista puede todavía ser obligado para sus propios actos.
Por ejemplo, requieren a los directores de las compañías pequeñas (quiénes son con frecuencia también accionistas) con frecuencia dar las garantías personales de
las deudas de la compañía a ésas que prestan a la compañía.
Entonces serán obligada para esas deudas en caso que la compañía no pueda pagar, aunque los otros accionistas no serán tan obligados.
La responsabilidad limitada se supone animar la empresa pero él también se ha discutido que tuerce el mercado libre no prohibiendo
al empresario al externalizar un cierto riesgo y lo impone ante sociedad en grande.
Por otra parte, ha habido una cierta preocupación que las actuales estructuras favorecen a acreedores grandes que están en la posición para negociar
términos asegurados, mientras que las deudas de los acreedores pequeños se dejan sin garantía.
Las cuotas en una sociedad limitada no se pueden ceder a un extraño sin la autorización de la sociedad
En principio y por regla general, las cuotas de una sociedad limitada no se pueden ceder o vender a un extraño, a no ser que la sociedad lo permite en sus
estatutos o lo apruebe en asamblea general.
La sociedad limitada es una sociedad de personas, lo que significa que priman las personas sobre el dinero o capital, y de allí que estas sociedades sean
tan cerradas que por lo general impiden que personas extraña lleguen a formar parte de la sociedad. Los socios de una sociedad limitada son por lo general familiares o amigos muy
cercanos. Difícil es que acojan en su seno personas extrañas.
Este sistema cerrado lo avala la misma ley cuando el código de comercio en su artículo 363 dice:
Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la
compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas.
Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean.
El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.
Para que una persona extraña pueda hacer parte de la sociedad limitada, debe ser autorizada por las directivas de esta, y si tal autorización no se da y además
los demás socios no hacen uso del derecho a preferencia consagrado por el artículo 363 del código de comercio, se procede a dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 365 del mismo código:
Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría
prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto
cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente.
Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en
ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.
Como se puede observar, si la sociedad no permite el ingreso de un extraño y tampoco utiliza las diferentes opciones que le da la ley para que un socio pueda
ceder sus cuotas partes, la situación puede llevar incluso a la liquidación de la sociedad, o cuando menos a excluir al socio de la sociedad.
Implicaciones de transformación de sociedad limitada a SAS
Un lector de Gerencie.com nos solicita que le publiquemos la siguiente inquietud para conocer las opiniones de diferentes conocedores del tema
relacionado con las implicaciones que pueda tener la transformación de una sociedad limitada en una SAS, especialmente en lo que tiene que ver con la participación que esta tiene un una
sociedad anónima:
“Una sociedad Ltda., es socia de una sociedad anónima, de tal forma que en el registro mercantil de la sociedad anónima aparece la sociedad limitada
con el número de acciones adquiridas y se emitió título respectivo por las acciones, el cual aparece registrado en uno de los folios del libro de accionistas a nombre de la sociedad
Ltda.-
En el mes de diciembre la sociedad Ltda., se transforma en s.a.s y notifica a la sociedad anónima este hecho
Pregunta
¿Debe la sociedad anónima proceder a registrar este hecho ante la cámara de comercio?
¿Se debe solicitar el título accionario expedido a la limitada, anularlo y expedir uno nuevo nombre de la s.a.s y abrir otro folio en el
libro de accionistas?”
Diferencias entre sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad limitada:
Dentro del régimen de sociedades comerciales en Colombia se puede celebrar distintos tipos de sociedad dentro de los cuales podemos destacar a la sociedad colectiva y la de responsabilidad
limitada, estas dos clases de sociedades revisten diferencias, dentro de las cuales podemos establecer las siguientes:
Respecto a la responsabilidad en la sociedad colectiva los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, en las sociedades de
responsabilidad limitada los socios responden hasta el monto de su participación o aportes, de allí el origen del nombre de este tipo de sociedad.
El contrato de sociedad colectiva se realiza en consideración a las personas que la integran es decir, se caracteriza por ser intuito personae,mientras que
en la sociedad de responsabilidad limitada esta característica no infiere para nada.
De una sociedad colectiva puede hacer parte otra sociedad comercial, en virtud de los establecido en el artículo 295 del código de comercio; en esta clase de
sociedad la ley no establece un máximo para el numero de socios, mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada el numero máximo de socios debe ser de 25, si se supera el máximo de
socios el contrato de sociedad será nulo.
Respecto a la razón social en la sociedad colectiva esta debe ser conformada por el nombre o apellidos de algunos de los socios siempre precedido de
cualquiera de las frases ( y compañía, e hijos, hermanos u otras sinónimas); en la sociedad de responsabilidad limitada la denominación social se debe seguir de la palabra limitada o
de la abreviatura Ltda., la falta de esta palabra en los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada genera consecuencias graves, pues de no aparecer la responsabilidad será solidaria e
ilimitada frente a terceros.
En la sociedad de responsabilidad limitada existe el derecho de prelación respecto a los socios, cuando se pretendan ceder las cuotas sociales según lo
establecido en el artículo 363 del código de comercio; en la sociedad colectiva también se puede ceder el interés social pero no existe el derecho de prelación respecto a los socios.
FUENTE: https://www.gerencie.com
Sociedad en Comandita:
La sociedad en comandita respecto a la responsabilidad de los socios se caracteriza por ser mixta en el sentido que este tipo de sociedad se conforma entre socios que son responsables de manera
solidaria e ilimitada, y socios que responden solo hasta el monto de sus respectivos aportes, los socios que son responsables de manera solidaria e ilimitada se denominan socios gestores o
colectivos y los de responsabilidad hasta el monto de sus aportes se llaman socios comanditarios.
La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y
otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.
La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión “y compañía” o
la abreviatura “& Cía.”, seguida en todo caso de la indicación abreviada “S. en C.” o de las palabras “Sociedad Comanditaria por Acciones” o su abreviatura “S. C. A.”, si es por acciones, so
pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva.
El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo.
El capital social se formará con los aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los de los socios colectivos simultáneamente.
Cuando los colectivos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales
socios.
La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto
para la sociedad colectiva.
Los comanditarios no podrán ejercer sus funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados. En
estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten.
El comanditario tendrá la facultad de inspeccionar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, los libros y documentos de la sociedad.
Pero si tiene un establecimiento dedicado a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad o si forma parte de una compañía dedicada a las mismas actividades, perderá el
derecho a examinar los libros sociales.
Los socios gestores sólo podrán ceder su interés social en la forma prevista para la cesión de las partes de interés de los socios colectivos. Esta cesión deberá
otorgarse como se prevé en el Título I de este Libro para la reforma de los estatutos.
Los socios comanditarios podrán ceder sus cuotas en la forma prevista para los socios en la sociedad de responsabilidad limitada.
Las acciones que un socio gestor tenga en la sociedad podrán cederse separadamente de las partes de interés que tenga como gestor, e inversamente, pero con
sujeción a lo previsto en los artículos anteriores.
Las utilidades sociales se distribuirán entre los socios gestores y comanditarios en la forma estipulada en el contrato. A falta de estipulación, las utilidades
se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas o acciones pagando previamente el beneficio de los socios gestores.
La sociedad en comandita se disolverá:
Por las causales señaladas en el artículo 218 de este Código;
Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, y
Por desaparición de una de las dos categorías de socios.
El liquidador de una comanditaria será designado con el voto de la mayoría absoluta, tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si
otra cosa no se hubiere previsto en los estatutos. La remoción del liquidador requerirá la misma mayoría.
En caso de duda sobre la calidad de un socio, se presumirá que es colectivo; y cuando se presentare sobre la especie o tipo de la sociedad, se reputará colectiva.
En las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada
uno.
Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos.
Sociedad en Comandita Simple:
La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios;
pero se expresará siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de éstos, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados.
Las partes de interés de los socios colectivos y las cuotas de los comanditarios se cederán por escritura pública, debiéndose inscribir la cesión en el
registro mercantil.
La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requerirá de la aprobación unánime de los socios; la cesión de las cuotas de un comanditario, del voto unánime de los
demás comanditarios.
Las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad serán ejercidas por los comanditarios, sin perjuicio de que puedan designar un revisor
fiscal, cuando la mayoría de ellos así lo decida.
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 338 y salvo estipulación expresa en contrario, las reformas estatutarias se aprobarán por la unanimidad de
los socios colectivos y por la mayoría absoluta de votos de los comanditarios, y deberán reducirse a escritura pública.
En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las
disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada.
La sociedad en comandita simple se disolverá, también, por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos.
Sociedad en Comandita por Acciones
En el acto constitutivo de la sociedad no será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresará el
nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada.
La en comandita por acciones no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.
El capital de la sociedad en comandita por acciones estará representado en títulos de igual valor. Mientras las acciones no hayan sido íntegramente
pagadas serán necesariamente nominativas.
El aporte de industria de los socios gestores no formará parte del capital social. Tales socios podrán suscribir acciones de capital sin perder la calidad de colectivos.
Al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse
siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. En las suscripciones posteriores, se observará la misma regla. El plazo para el pago de los instalamentos pendientes no
podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de la suscripción.
Prohíbese enunciar el capital autorizado sin mencionar el suscrito y el pagado, y expresar el capital suscrito sin indicar el pagado.
La emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de las acciones, se sujetarán a lo previsto para las sociedades anónimas, excepción hecha
de las autorizaciones de la Superintendencia, cuando la sociedad no esté vigilada.
Las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los administradores de las sociedades anónimas regirán para los socios colectivos en lo relativo
a la negociación de acciones, representación y voto en la asamblea.
En las asambleas se seguirán las reglas establecidas para las sociedades anónimas. Las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en
contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de votos de las acciones de los comanditarios.
La sociedad en comandita por acciones creará una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el
diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta llegue a dicho límite o al previsto en los estatutos, si fuere mayor, la sociedad no tendrá obligación de
continuar incrementándola, pero si disminuye volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta que la reserva alcance nuevamente el monto fijado.
La comanditaria por acciones se disolverá, también, cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del
capital suscrito.
En lo no previsto en este Título se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y respecto de los comanditarios,
las de las anónimas.
Diferencias entre la sociedad en comandita simple y la sociedad en comandita por acciones:
Las sociedades en comandita se caracterizan porque para conformarse se requiere la existencia de dos tipos de socios, unos que comprometan su responsabilidad de
manera solidaria e ilimitada y otros que respondan hasta el monto de sus aportes.
Así se desprende de lo señalado en el artículo 323 del código de comercio el cual señala lo siguiente:
La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones
sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios
La sociedad en comandita puede ser de dos clases, en comandita por acciones y en comandita simple; en ambos formas de sociedad es indispensable la presencia de
estos dos tipos de socios, es decir, colectivos y comanditarios, lo cual es una característica común, sin embargo, estos dos tipos de sociedad revisten sus diferencias.
Diferencias entre los dos tipos de sociedades:
Respecto al capital social en la sociedad en comandita simple se divide en cuotas o partes de interés, mientras que en la sociedad en comandita por
acciones se divide en acciones representadas en títulos de igual valor.
En cuanto a la cesión de las cuotas o partes de interés en la sociedad en comandita simple esta se efectuara por escritura pública, cuando los socios
colectivos pretendan ceder su parte de interés necesitaran la aprobación unánime de los demás socios colectivos, si se trata de un socio comanditario se requiere el voto unánime de los
demás comanditarios; en la sociedad en comandita por acciones la negociación de las acciones es libre a menos que se pacte el derecho de preferencia.
En la sociedad en comandita simple los socios se rigen por las normas de la sociedad de responsabilidad limitada por ende en este tipo de sociedad los
socios comanditarios no pueden exceder de veinticinco, mientras que en la sociedad en comandita por acciones los socios comanditarios se rigen por las normas de la sociedad anónima por
ende debe haber un mínimo de cinco socios comanditarios.
Respecto a las causales especiales de disolución las sociedades en comandita simple se disolverán por perdidas que reduzcan el capital a la tercera parte
o menos, mientras que en la sociedad en comandita por acciones hay disolución cuando las perdidas reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito.
Sociedad por Acciones Simplificada "S.A.S":
Como primera medida hay que señalar que la sociedad por acciones simplificada conocida comúnmente como SAS, es un tipo de sociedad creada a través de la ley 1258 de 2008, la cual tuvo como
objetivo crear un tipo de empresa que le sirviera a pequeños empresarios para formar su compañía; por ende no es figura recomendada cuando se pretenda crear una gran empresa.
Las principales características de este tipo de sociedad son las siguientes:
Acto de Constitución:
Este tipo de sociedad puede ser constituido por contrato privado el cual debe ser autenticado antes de su inscripción en el registro mercantil por los
participantes en su suscripción, o por apoderado designado para ello.
Responsabilidad:
Los socios solo responden hasta el monto de sus aportes, es una sociedad de capital, por ende es con este que se responde por las obligaciones; la
sociedad es una persona distinta al socio una vez esta tiene personería jurídica, la cual se consolida una vez se encuentra inscrita en el registro mercantil.
Personas que la pueden constituir:
Tanto personas naturales como jurídicas pueden constituir este tipo de sociedad.
Pago del capital:
Este puede ser pactado en el contrato de sociedad con plazos distintos a los establecidos en el Código de Comercio, pero nunca podrá exceder de dos años.
Tipos de acciones que se emiten:
Este tipo de sociedad puede emitir cualquiera de las siguientes acciones:
Acciones privilegiadas
Acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto
Acciones con dividendo fijo anual y
Acciones de pago.
Negociación de Acciones:
Las acciones en este tipo de sociedad no podrán ser negociadas en la bolsa, pero si pueden ser negociadas por otros medios de manera libre a menos que en
los estatutos se hayan establecido restricciones para ello.
La ventaja de esta sociedad es que una persona natural con actitud emprendedora puede constituir una empresa con el objeto de darle más credibilidad a su
negocio; sin embargo no es una figura a la que solo pueda acceder una persona natural, ya que también una persona o varias personas tanto jurídicas como naturales pueden constituir una
sociedad por acciones simplificada.
En fin, este tipo de sociedad es una buena opción para que un comerciante legalice su actividad constituyendo empresa; donde a través de esta figura solo
limita la responsabilidad al monto del capital con el cual se conforma la sociedad.
Guía para la constitución de una sociedad por acciones simplificada SAS
La sociedad por acciones simplificada (SAS), se ha convertido en una figura societaria muy popular por la simplicidad y facilidad a la hora de su
constitución, y en consiguiente, son muchas las personas interesadas en constituir una, y continuamente nos consultan sobre los pasos o requisitos que se deben seguir para ello.
Debido a la gran cantidad de material que existe en la red sobre este tema, hemos seleccionado algunos sitios que ofrecen guías muy interesantes sobre
este tema:
Cámara de comercio de Bogotá
Superintendencia de sociedades
Bancoldex
En los anteriores enlaces encontrará suficiente información que le guiará en la constitución de las sociedades por acciones simplificadas, y además le
aclarará muchos aspectos sobre sus ventajas, obligaciones y responsabilidades.
¿Puede restringirse la negociación de acciones en una sociedad por acciones simplificada (SAS)?
En principio las acciones que se emiten en sociedad por acciones simplificada son de libre negociación, aclarando que estas no pueden ser negociadas en la
bolsa, respecto a cualquier otra negociación esta puede realizarse sin inconveniente alguno; sin embargo, en los estatutos de la sociedad la libre negociación de estas puede ser limitada.
Independientemente del tipo de acciones que se trate, en los estatutos se pueden establecer restricciones para la negociación de las acciones que
conforman el capital de una sociedad por acciones simplificada, esta restricción puede comprender a todas las acciones o a cualquier tipo de ellas según lo acordado por los socios.
La restricción a le venta libre de las acciones puede consistir en:
Prohibición de venderlas por un tiempo determinado.
Autorización previa de la asamblea.
En cuanto a la prohibió de venderlas, el tiempo de la restricción no podrá exceder de 10 años los cuales se contabilizaran desde la emisión de las acciones; ahora
bien, este término puede ser prorrogado por periodos adicionales los cuales en su caso tampoco podrán exceder de 10 años, y para ello se requerirá unanimidad de todos los accionistas, de
conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la ley 1258 de 2008.
En cuanto a la otra restricción, esta solo consiste en que previo a la negociación o transferencia de estas, la situación debe ser sometida a análisis previo de
la asamblea de accionistas, en cuyo caso será este órgano quien determinará la viabilidad de negociación de las mismas; pero ¿Qué sucede si se viola cualquiera de las restricciones señalas para
la negociación de las acciones?
La negociación de las acciones en contravención a la restricción señalada para ello en los estatutos es ineficaz de pleno derecho, lo cual quiere decir que esta
no produce efecto alguno.
Por ultimo hay que señalar que la ley establece, que cuando la restricción consiste en la prohibición de negociar las acciones por cierto tiempo, al dorso
de los títulos en los que constan las acciones, se debe consignar expresamente la restricción, lo cual por supuesto debe incluir el tiempo por el que esta se impuso.
Principales características de una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS):
Como primera medida hay que señalar que la sociedad por acciones simplificada conocida comúnmente como SAS, es un tipo de sociedad creada a través
de la ley 1258 de 2008, la cual tuvo como objetivo crear un tipo de empresa que le sirviera a pequeños empresarios para formar su compañía; por ende no es figura recomendada cuando se
pretenda crear una gran empresa.
Las principales características de este tipo de sociedad son las siguientes:
Acto de Constitución:
Este tipo de sociedad puede ser constituido por contrato privado el cual debe ser autenticado antes de su inscripción en el registro mercantil por los
participantes en su suscripción, o por apoderado designado para ello.
Responsabilidad:
Los socios solo responden hasta el monto de sus aportes, es una sociedad de capital, por ende es con este que se responde por las obligaciones; la sociedad es una
persona distinta al socio una vez esta tiene personería jurídica, la cual se consolida una vez se encuentra inscrita en el registro mercantil.
Personas que la pueden constituir:
Tanto personas naturales como jurídicas pueden constituir este tipo de sociedad.
Pago del capital:
Este puede ser pactado en el contrato de sociedad con plazos distintos a los establecidos en el Código de Comercio, pero nunca podrá exceder de dos años.
Tipos de acciones que se emiten:
Este tipo de sociedad puede emitir cualquiera de las siguientes acciones:
Acciones privilegiadas
Acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto
Acciones con dividendo fijo anual y
Acciones de pago.
Negociación de Acciones:
Las acciones en este tipo de sociedad no podrán ser negociadas en la bolsa, pero si pueden ser negociadas por otros medios de manera libre
a menos que en los estatutos se hayan establecido restricciones para ello.
La ventaja de esta sociedad es que una persona natural con actitud emprendedora puede constituir una empresa con el objeto de darle más
credibilidad a su negocio; sin embargo no es una figura a la que solo pueda acceder una persona natural, ya que también una persona o varias personas tanto jurídicas como
naturales pueden constituir una sociedad por acciones simplificada.
En fin, este tipo de sociedad es una buena opción para que un comerciante legalice su actividad constituyendo empresa; donde a través de
esta figura solo limita la responsabilidad al monto del capital con el cual se conforma la sociedad.
Revisoría fiscal en la sociedad por acciones simplificada (SAS)
La sociedad por acciones simplificada está en la obligación de tener revisor fiscal en el evento en que cumplan con los topes de ingresos
y patrimonio a los que se refiere el artículo 13 de la ley 43 de 1990, y en casos particulares en que una ley especial las obligue.
En ese sentido se refiere el artículo 1 del decreto 2020 de 2009, que reglamenta el artículo 28 de la ley 1258 de 2008, creadora de la figura de la SAS:
De acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, la Sociedad por Acciones Simplificada únicamente estará obligada a tener
Revisor Fiscal cuando:
Reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el efecto en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, o
Cuando otra ley especial así lo exija
Es claro entonces que a las SAS no les aplica el artículo 203 del código de comercio, especialmente el numeral 1, por cuanto si bien se trata de una
sociedad por acciones, existe una regulación legal particular que regla la obligación de tener un revisor fiscal.
Respecto a la interpretación que se debe dar a le expresión “cuando otra ley especial así lo exija”, se debe entender que la ley se refiere a los
casos particulares en que una SAS, por su actividad u objeto social, se ve obligada a tener revisor fiscal debido a que existe una ley que de forma expresa considera la obligación de
tener un revisor fiscal, como podría ser, por ejemplo, el caso de una SAS que su objeto social implica desarrollar alguna actividad relacionada con los servicios financieros, o
servicios de salud, etc., en donde su obligación de tener revisor fiscal no deriva por ser una SAS, sino por desarrollar una actividad u objeto social en donde es obligatorio tener
revisor fiscal.
Para conocer cuándo una sociedad [incluida la SAS], por topes e ingresos y/o patrimonio está obligada a tener revisor fiscal consulte “Obligados a tener
revisor fiscal”.
Otro evento en que una SAS debe tener revisor fiscal, es cuando estatutariamente así se haya dispuesto.
¿Una sociedad por acciones simplificada puede transformarse en otro tipo de sociedad?
La sociedad por acciones simplificada se caracteriza porque esta incluso, puede ser conformada por una sola persona (socio único) dándole la oportunidad a
pequeños empresarios de constituir empresa a través de este tipo de sociedad; ahora bien así como la conformación de este tipo de sociedades tiene sus ventajas también tiene desventajas,
cuando quien la conforma deja de ser un pequeño empresario y llega a convertirse en un monstruo de la industria.
Puede suceder que las exigencias del cambio comercial no le permitan expandirse como se pretende con el tipo de sociedad que se conformó en
principio y habrá necesidad entonces de efectuar una transformación, el interrogante que surge es ¿podrá una sociedad por acciones simplificada transformarse en el tipo de sociedad que
deseen sus accionistas o accionista?
Uno de los inconvenientes más relevantes de una empresa conformada como sociedad por acciones simplificada es la prohibición de negociar valores en el mercado
público, de conformidad con lo señalado en el artículo 4º de la ley 1258 de 2008 norma que la regula, dicho artículo señala lo siguiente:
Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa
Es apenas lógico que cuando las exigencias del mercado cambien posiblemente este modelo de sociedad no permita al empresario o empresarios esparcir sus
negocios como quisieran, y por ende habrá lugar a una transformación de la sociedad lo cual es legalmente posible.
La sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad siempre que se llenen las exigencias legales que el nuevo tipo de sociedad
exige para su conformación, lo cual se denomina reforma del contrato social por transformación de la sociedad.
Cuando la sociedad por acciones simplificada se encuentra conformada por socio único, será este quien tome la decisión de la transformación y tendrá por
obvias razones que asociarse con otras personas para conformar otro tipo de sociedad, pero cuando esta se encuentre conformada por múltiples socios la decisión de transformación debe ser
aprobada por unanimidad de estos; ahora bien otro tipo de sociedad también tendrá la posibilidad de transformarse en una sociedad por acciones simplifica evitando incluso con la transformación la
disolución de la misma.
Sociedades de Hecho:
La sociedad de hecho no se constituye por escritura pública, se constituye por medio de un contrato meramente consensual sin solemnidad alguna.
El registro mercantil es obligatorio y se debe realizar dentro del mes siguiente a la constitución o permiso de funcionamiento de la misma.
Està integrada por 2 o más socios.
Los socios tienen responsabilidades ilimitadas y solidarias por las operaciones sociales.
Se puede conformar por nombres o apellidos sin ninguna sigla en particular.
Al respecto el Código de Comercio dice:
Art. 498.- La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública.
Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley
Concordancia con el Art. 175, Código de Procedimiento Civil.
Art. 499.- La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la
empresa social se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho.
Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos.
Art. 500.- Las sociedades comerciales constituidas por escritura pública, y que requiriendo permiso de funcionamiento actuaren sin él, serán
irregulares. En cuanto a la responsabilidad de los asociados se asimilarán a las sociedades de hecho. La Superintendencia respectiva ordenará de oficio o a petición de interesado,
la disolución y liquidación de estas sociedades.
Art. 501.- En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderá solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las
estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tendrán por no escritas.
Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos.
Art. 502.- La declaración judicial de nulidad de la sociedad no afectará los derechos de terceros de buena fe que hayan contratado con ella.
Ningún tercero podrá alegar como acción o como excepción que la sociedad es de hecho para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podrá invocar la nulidad del
acto constitutivo ni de sus reformas.
Art. 503.- La administración de la empresa social se hará como acuerden válidamente los asociados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 501
respecto de terceros.
Art. 504.- Los bienes destinados al desarrollo del objeto social estarán especialmente afectos al pago de las obligaciones contraídas en interés de la
sociedad de hecho, sin perjuicio de los créditos que gocen de privilegio o prelación especial para su pago. En consecuencia, sobre tales bienes serán preferidos los acreedores sociales a
los demás acreedores comunes de los asociados.
Art. 505.- Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su
participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación.
Art. 506.- La liquidación de la sociedad de hecho podrá hacerse por todos los asociados, dando aplicación en lo pertinente a los principios del Capítulo
IX, Título I de este Libro. Asimismo podrán nombrar liquidador, y en tal caso, se presumirá que es mandatario de todos y cada uno de ellos, con facultades de representación.
FUENTE: https://www.gerencie.com
Diferencias y similitudes de las Sociedades:
Como en la sociedad anónima y limitada, la sociedad mercantil del tipo colectiva debe cumplir ciertos requisitos y compromisos con la
administración pública para iniciar sus operaciones como emprendimiento comercial o mercantil.
En Colombia las sociedades comerciales se clasifican en diferentes tipos, las cuales se dividen en dos grandes grupos:
Sociedades de capital y
Sociedades de personas
Se llaman sociedades de capital aquellas sociedades en las que lo que importa son los aportes económicos, las acciones y no las personas
(Predomina el elemento "intuitus rei").
Para este tipo de sociedades no importa en manos de quien están sus acciones.
Entre las sociedades en la que predomina el elemento del "intuitus rei" se tienen:
Sociedad anónima
Sociedad en comandita por acciones
Sociedad de economía mixta
En cambio, se consideran sociedades de personas (Predomina el elemento "intuitus personae"), aquellas sociedades donde lo mas
importante son sus las personas que la conforman, sus socios, y por lo general éstas sociedades están conformadas por miembros de una familia o por amigos muy cercanos.
Entre las sociedades en la que predomina el elemento del "intuitus personae" se tienen:
Sociedad limitada
Sociedad colectiva
Sociedad en comandita simple
Sociedad unipersonal
Cooperativas
La responsabilidad de las diferentes sociedades difiere según el tipo de sociedad.
En algunas, la responsabilidad de los socios se limita monto de sus aportes, y en otras, los socios responden con su patrimonio solidaria e
ilimitadamente.
En otras como en las sociedades en comandita, se puede presentar tanto la responsabilidad limitada como la ilimitada
Empresa Unipersonal:
Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de
sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil
forma una persona jurídica"(Art.71 de la Ley 222 de 1995). Se denominará bajo la expresión "empresa unipersonal" o la sigla "E.U".
Características:
Solo para comerciantes.
Que sea persona natural o jurídica.
Podrá destinar parte de activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil
Una o varias actividades igualmente mercantiles
Tiene personería jurídica.
Asociación:
La empresa unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual se expresará:
Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario.
Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión "empresa unipersonal", o de su sigla E.U., so pena de que el empresario responda
ilimitadamente.
El domicilio.
El término de duración, si éste no fuere indefinido.
Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de
comercio.
El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor. El
empresario responderá por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.
Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la empresa
deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes:
El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la empresa.
8. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá
que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas.
Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a nombre de
la empresa unipersonal.
Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando
a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o su representante o apoderado.
Empresas Asociativas de Trabajo:
Atendiendo lo dispuesto por ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992 se entiende por Empresas Asociativas de trabajo a
las organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral por tiempo indefinido y otros, entregan al servicio de la
organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales serán:
La producción, comercialización y distribuciónde bienes básicos de consumo familiar o
La prestación por parte de sus miembros de servicios individuales o conjuntos.
La razón social deberá ir acompañada de la denominación de "Empresa Asociativa de Trabajo" o "E.A.T".
Son organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de
la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa. Son entes jurídicos con capacidad legal para desarrollar
actividades establecidas en la ley y generar excedentes líquidos para distribuir entre los asociados en proporción al aporte de cada uno.
Características:
Son organizaciones de carácter comercial.
Los asociados deben ser siempre personas naturales.
Las aportaciones de estos socios van desde capital hasta organizar y trabajar en la empresa
Asociaciòn:
Pueden constituirse por documento público o privado debidamente reconocido y autenticadas las firmas de los socios ante notario.
Para su nacimiento se requiere de un acta de constitución y de sus estatutos, los cuales pueden ir en documentos separados o en uno solo.
En el evento de venir en documentos separados, en el acta de constitución se indicará en forma precisa:
Nombre
Domicilio y documento de identificación de las personas que van a constituir la empresa asociativa
Nombre, domicilio y objeto de la misma
La designación del director ejecutivo y los demás nombramientos que estén previstos en los estatutos con la constancia de aprobación de éstos y del acta.
Dicha acta será firmada por el presidente y el secretario designados para tal fin.
Se integran con un número no inferior de tres ni mayor de diez asociados para la producción de bienes y, cuando se trate
de empresas de servicios, el número máximo será de veinte socios.
Empresas según su tamaño:
Según el número de trabajadores y el tipo de estructura que posean podemos diferenciar estos tipos de empresas:
Microempresas: son empresas que tienen hasta un máximo de 10 trabajadores y suelen pertenecer a un único socio que también trabaja para la
empresa. Muchas de empresas tienen gran potencial y pueden desarrollarse en empresas más grandes si se invierte en ellas, como es el caso de las startups.
Pequeñas empresas: las pequeñas empresas poseen un número de trabajadores que va desde los 11 hasta los 49. Muchas de estas empresas son negocios
familiares y ya poseen una estructura organizacional que deriva en una división del trabajo. Suelen ser empresas rentables e independientes, aunque no poseen grandes recursos financieros y de
capital.
Medianas empresas: las pequeñas y medianas empresas son gran parte de la economía y el tejido empresarial. Estas últimas poseen plantillas de
entre 50 y 250 trabajadores con una estructura y departamentos organizados que permiten delimitar el trabajo y las responsabilidades.
Grandes empresas: este tipo de empresas poseen más de 250 trabajadores y en la mayoría de ocasiones apuestan en la internacionalizacion con el
objetivo de llevar sus productos por todo el mundo y conseguir mayores beneficios.
Empresas según su actividad:
Observando el tipo de actividad que se realice hablaremos de 3 tipos de empresa:
Empresas del sector primario: la actividad de estas empresas requiere el uso de alguna materia prima procedente directamente de la naturaleza,
como el agricultura, la ganadería o la minería.
Empresas del sector secundario: son empresas dedicadas a la transformación y preparación de estas materias en productos a través de procesos de
producción o fabricación.
Empresas del sector terciario: denominado también como el sector servicios, se basa en aquellas actividades en las que no se producen bienes
materiales. Por ello, puede ser la venta de cualquier producto o servicio.
Empresas según la procedencia de su capital:
Dependiendo de qué tipo de capital se utilice para la gestión de la empresa, podremos considerar los siguientes modelos de empresa.
Empresas privadas: el capital y la inversión realizada en estas empresas proviene de personas particulares que buscan obtener una rentabilidad y
beneficios a través de la actividad de la empresa.
Empresas públicas: en estas empresas, el capital que se utiliza para su actividad provienes de las arcas públicas del Estado. Se utilizan para
dar servicios a la población y no tienen por qué dar beneficios.
Empresas mixtas: este tipo de empresa posee parte de capital público y parte de capital privado. Este modelo se produce cuando la inversión
pública no es suficiente para el éxito de las empresas que trabajan para el Estado. Por ello, puede que aporten capital, mano de obra o equipos de trabajo.
La elección de la forma jurídica de la empresa a adoptar es tan solo una parte de la definición de la nueva empresa.
Ya sea bajo la forma del Trabajador Autónomo,o la Sociedad Anónima, Limitada, Laboral, Cooperativa u otra forma, la decisión debe
ser objeto de un detenido estudio, a fin de elegir aquella que mejor se adapte a las características del proyecto a desarrollar. Elegir la forma jurídica es la primera de las decisiones que
deberás tomar a la hora de realizar los trámites legales para constituir una empresa.
No se pueden establecer criterios generales que permitan determinar cual es la forma jurídica más adecuada en cada caso concreto, dado que cada proyecto
empresarial presentará unas características propias que requerirán su estudio particular. Sin embargo, sí se pueden citar algunos aspectos generales a tener en cuenta en el momento de
efectuar la elección de la forma jurídica de la empresa:
Tipo de actividad a ejercer: la actividad que vaya a desarrollar la empresa puede condicionar la elección de la forma jurídica en
aquellos casos en que la normativa aplicable establezca una forma concreta.
Número de Socios: el número de personas que intervengan en el lanzamiento de una nueva empresa también influye en la elección. Así,
cuando sean varios los promotores lo aconsejable será constituir una Comunidad de Bienes o una Sociedad (sin olvidar que las Sociedades Anónimas y la de Responsabilidad Limitada pueden
ser unipersonales).
Responsabilidad de los promotores: La responsabilidad puede estar limitada al capital aportado (sociedades anónimas, de responsabilidad limitada,
etc.) o ser ilimitada, afectando tanto al patrimonio mercantil como al civil (empresario individual, sociedad colectiva, etc.).
Necesidades económicas del proyecto: la dimensión económica del proyecto a desarrollar influye en la elección, ya que para constituir determinadas
sociedades se exige un capital mínimo.
Aspectos fiscales: Habrá que estudiar detalladamente los costes fiscales que la empresa habrá de soportar, teniendo en cuenta que las
sociedades tributan a través del Impuesto sobre Sociedades. Los empresarios individuales lo hacen también, a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que el
tipo impositivo va elevándose según van incrementándose los beneficios.